• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 529/2014
  • Fecha: 21/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la correcta aplicación del subtipo agravado por uso de arma en la agresión sexual. Se recuerda que la sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone la aplicación automática del subtipo, pero se expresa que en el caso concurre la relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima. Aquí el acusado no solo exhibió el cuchillo sino que le colocó el cuchillo en varias partes del cuerpo incluyendo el cuello, consiguiendo así que le realizara una felación. La utilización de escayolas o férulas en la estrategia terapeútica del lesionado constituye tratamiento médico a efectos del tipo de lesiones. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal de instancia no es, por lo general, revisable en casación. Sólo es revisable en supuestos concretos: cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; cuando exista discordancia entre las bases y la cantidad fijada; cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y en los supuestos en los que el Tribunal aplique defectuosamente el baremo seguido orientativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 2246/2012
  • Fecha: 19/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agresión sexual a la víctima mediante la introducción de un objeto en la cavidad anal y vaginal, cuando estaba atada de pies y manos. Las ataduras se produjeron utilizando fuerza sobre la víctima, que, una vez maniatada, se vio impedida de toda defensa frente a la vis compulsiva de que era objeto. La concurrencia de violencia es manifiesta. Intoxicación etílica. Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en los casos mas atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7º.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10895/2012
  • Fecha: 22/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 729, en sus apartados 2º y 3º, de la LECrim, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la Ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECrim, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de Justicia. Para la doctrina actual, es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación. La doctrina sobre esta cuestión y en relación en exclusiva del art. 729.3 puede articularse en tres puntos: a) La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECrim siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu. b) Esa revisión sólo será posible si la prueba se ajustaba estrictamente al presupuesto previsto en el art. 729: ha de ser "prueba sobre la prueba" y que se ofrezca en ese momento por alguna de las partes. Por "ofrecer" ha de entenderse no solo la proposición, sino también la posibilidad de practicarla en el acto. c)Que concurran los demás requisitos que condicionan la prosperabilidad de un motivo por el cauce del art. 850.1.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10932/2012
  • Fecha: 19/04/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según el art 28 CP, serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que "la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios". Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, indica la Sala 2ª que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, al contrario que con relación a las segundas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2012
  • Fecha: 15/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda que la imparcialidad judicial puede apreciarse desde el punto de vista subjetivo-personal o desde el objetivo-funcional. El primero atiende a la inexistencia de vinculación extraprocesal con el supuesto a resolver, que impida al Juzgador actuar sin el compromiso de su imparcialidad, que le pudiera venir dado por concurrir intereses o preferencias personales de su parte hacia alguno de los términos en los que el enjuiciamiento se sustancia. El segundo, a la exclusión de cualquier duda razonable acerca de esa imparcialidad, de la que pudieran surgir sospechas intolerables para el prestigio y la credibilidad de los Tribunales de Justicia. La imparcialidad se presume, debiendo quien denuncie su pérdida acreditar razones poderosas que la cuestionen. Para prevenir y remediar la actuación de un Juez con pérdida de esa imparcialidad, en cualquiera de las dos facetas expuestas, el sistema instrumenta los mecanismos procesales de la abstención y la recusación, para el apartamiento de aquél en quien concurra con fundamento esa tacha esencial. No toda intervención previa en la tramitación de las actuaciones conlleva una automática contaminación del Tribunal, que le inhabilite para el ulterior enjuiciamiento: sólo si a través de ello hubo una anticipada formación de criterio que pueda condicionar el juicio posterior. Hubo aquí tal contaminación ante las dos decisiones precedentes del Tribunal de apelación frente al sobreseimiento acordado por el Juez instructor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 836/2012
  • Fecha: 07/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente por un delito continuado de abusos sexuales, y por un delito de violación en grado de tentativa. Por un lado, se practicó prueba de cargo suficiente para su condena, habiendo sido suficientemente corroborada la declaración de la víctima. Por otro, la calificación jurídica de los hechos, particularmente respecto a la aplicación de las circunstancias agravantes de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad, y prevalimiento, fue conforme a derecho. Respecto a la primera, el Tribunal de instancia conecta tal situación con el hecho de que aunque la edad de la víctima era ligeramente superior a los 13 años, tenía ya a sus espaldas una situación previa de prolongados abusos sexuales continuados por parte del recurrente a partir de que tenía ella 3 años, situación que fue aprovechada por éste, generando un incremento del desvalor de la acción, que justifica el incremento de la pena, en la medida que ésta tiene como uno de los vectores de aplicación el grado de culpabilidad del actor. Respecto a la segunda, cabe indicar que el acusado además de ser tío de la víctima, se aprovechó de la diferencia de edad entre ambos, los contactos familiares frecuentes que existían, y las normales relaciones que la víctima mantenía con su propia hija, lo que le permitía y facilitaba una frecuente relación con ella, de la que se prevalió para sus fines delictivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1459/2012
  • Fecha: 04/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La situación manifiesta de superioridad aprovechada que exige el tipo penal se aprecia habitualmente en relación a circunstancias o relaciones más estables, no meramente episódicas. Pero nada en la descripción típica excluye que ese prevalimiento se refiera a una situación de superioridad esporádica o coyuntural e incluso que haya sido voluntariamente "prefabricada" por el propio autor con vistas a crear una atmósfera propicia, cuidadosamente diseñada, para debilitar la fuerza y persistencia de una eventual negativa de la víctima y doblegar su voluntad con una presión que sin poder ser catalogada de intimidación, suponga un deliberado aprovechamiento de esa disminución de la capacidad de decidir generada por circunstancias conscientemente buscadas por el autor. Éste confía en que en ese ambiente la víctima acceda a sus deseos y es consciente de que si no se produce esa anuencia más o menos espontánea, podrá arrancarla en ese marco de presión ambiental que ha provocado y en el que la capacidad de oposición de la menor está handicapada. La diferencia de edad no es elemento que baste por sí solo. Es toda una panoplia de circunstancias la que confluye para que la Sala haya podido llegar a afirmar acertadamente que existía una situación que objetivamente era "coactiva" para la víctima, que cercenaba en términos penalmente no tolerables su libertad sexual y que el acusado se aprovechó de ella imponiendo su voluntad inmune a los gestos y palabras de rechazo de la menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10607/2012
  • Fecha: 10/12/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta erróneo entender que exista un criterio absoluto, no previsto además en la norma, que excluya en todas las ocasiones la posibilidad de construir una continuidad delictiva cuando de agresiones sexuales se trata, al igual que esa construcción no puede tampoco depender del grado de individualización o no de tales conductas de modo exclusivo, por las erróneas e injustas consecuencias que pueden producirse. Por tanto, el tipo de delito sexual de que se trate, agresión o abuso, no ha de ser determinante por sí sólo y de manera absoluta para la presencia o no del delito continuado, máxime cuando las penas respectivas de tales ilícitos ya marcan suficientemente, a la hora de aplicar la regla de determinación de la pena del artículo 74 CP, la diferente gravedad de cada injusto, y tampoco lo será, con carácter determinante, la mayor o menor concreción de los hechos. Se hace preciso establecer cuáles serían requisitos válidos para la aplicación de dicha continuidad delictiva. Son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, b) otro requisito circunstancial, no sólo el dolo y plan de ejecución unitarios y la identidad de tipos penales infringidos sino también la semejanza de circunstancias, c) y un tercero de naturaleza temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10529/2012
  • Fecha: 30/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dispuso de los reconocimientos realizados por la víctima, primero fotográficos ante la Policía y después en rueda judicial. Además, no se cuenta únicamente con esos reconocimientos, por más que por sí mismos sean enormemente convincentes. Su credibilidad se ve apuntalada y robustecida por una serie de elementos periféricos concomitantes: las zapatillas que calzaba uno de los recurrentes al ser detenido son reconocidas por la víctima y coinciden con la descripción que ofreció inicialmente; también en la primera descripción minuciosa, alude al ojo enrojecido de uno de los agresores, lo que concuerda con un dato físico confirmado por los dos procesados; las declaraciones de los dos recurrentes: al tratar de inculpar al co-imputado. Todo este cuadro probatorio que es expuesto con detalle en la sentencia impugnada en casación constituye una palanca con potencia sobrada para remover la presunción de inocencia. El carácter vejatorio o degradante de la violencia o intimidación ejercidas no se predica del acto sexual. Utilizar una cuchilla de afeitar para ir efectuando múltiples cortes en distintas zonas del cuerpo de la víctima es degradante: cosifica a la persona, convirtiéndola en mero objeto manejable a capricho para satisfacer propias perversiones. Se pone de manifiesto la falta de uniformidad en la jurisprudencia sobre la compatibilidad o no del uso de armas como agravación respecto a los dos delitos cometidos: de agresión sexual y de lesiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 10547/2012
  • Fecha: 30/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena de los recurrentes por un delito de violación agravada, y un delito de robo con violencia. Por un lado, se confirma la suficiencia de la prueba practicada, pues no ha sido sólo la declaración de la víctima lo único que le ha permitido alcanzar al Tribunal su convicción sobre lo sucedido, sino la existencia de otras pruebas que vienen a corroborarla, especialmente los informes médico forenses, el hallazgo de pertenencias de la víctima en el lugar donde manifestó que se había producido la agresión, y las declaraciones de los agentes de policía local y guardias civiles sobre el aspecto que presentaba, además de la vestimenta del propio acusado. Por otro lado, dada la dinámica de las agresiones sexuales, donde cada uno de los recurrentes penetró vaginalmente, hasta en dos ocasiones, a la víctima, mientras el otro la sujetaba, se ha apreciado correctamente la concurrencia de la agravante específicas de actuación conjunta de dos personas, prevista en el apartado 1º.2ª del artículo 180 del Código Penal, especialmente cuando únicamente se ha castigado un delito de violación, lo que excluye invocar que la misma conducta o circunstancia se hubiese tenido en cuenta dos veces. Asimismo, no existió en el caso de autos incongruencia omisiva, pues no se aprecia que ninguna pretensión jurídica de la defensa no haya obtenido respuesta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.